Resumen | |
[J] | Resolución de contrato de compraventa. El telegrama o el brofax son medios fehacientes(publicado en Actualidad Diaria 1563 el 21 de septiembre de 2009) |
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Los demandantes y ahora parte recurrida en casación, D. Isidoro y D. Nazario celebraron sendos contratos de compraventa (así calificados por las sentencias de instancia, calificación discutible pero aceptada por las partes y expresamente en el escrito de recurso de casación), de fecha 27 de febrero de 2000, como compradores y la entidad " CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A." como vendedora, parte demandada y recurrente en casación, con objeto cierto, sendos apartamentos en Oropesa del Mar (Castellón) por el precio de 11.565.000 pesetas a pagar en tres partes: 50.000 pesetas el 21 de febrero, en que se hizo efectiva; 2.265.000 pesetas cuando se haga entrega por la contratista vendedora del aval bancario que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo pago nunca se ha llevado a cabo; el resto, al otorgarse la escritura de compraventa. En dichos contratos es de destacar la cláusula séptima que establece la condición de resolutoria en caso, entre otros que no interesan en este momento, de falta de entrega de alguna de las cantidades pactadas como garantía de reserva. La entidad constructora, vendedora, hizo llegar a los demandantes compradores el aval bancario el 22 de febrero de 2001, que éstos no aceptaron e indicaron a aquélla unas correcciones que no se hicieron; nunca se produjo el pago de la segunda parte. Por ello, en fecha 26 de diciembre de 2001 le remitió a ambos sendos telegramas en los que les notificaron la resolución del contrato. Por conducto notarial, al día siguiente, éstos le remitieron carta en la que no aceptaron tal resolución. Formulada demanda reclamando el cumplimiento de los contratos fue estimada en ambas instancias. La entidad demandada ha formulado el presente recurso de casación. | |
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